E x e q u á t u r

Jurisprudencia
Estados Unidos

 

 

Divorcio

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24 septiembre 1999

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Proceso: 6640
Decisión: No Concede

Tribunal del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Dade, Florida

Asunto: Se decide por la Sala la solicitud de exequátur a la sentencia pronunciada, en el proceso de divorcio “litigado en un Tribunal de Equidad” . Al estudiar el caso, la Sala decide negar la petición de la demanda, en vista que el actor no cumplió con la carga probatoria, que permitiera verificar la reciprocidad legislativa.

EXEQUATUR-Carga de la prueba/ PRINCIPIO DE LA RECIPROCIDAD DIPLOMATICA Y LEGISLATIVA/ DERECHO ANGLOSAJON/ AUTORIDAD DEL PRECEDENTE LEGAL/ CARGA DE LA PRUEBA/ PAIS DE ESTADOS UNIDOS

1) RECIPROCIDAD DIPLOMATICA: "la reciprocidad diplomática tiene lugar cuando entre Colombia y el país de donde proviene la decisión judicial objeto del exequátur, se ha suscrito tratado público que permita igual tratamiento en este Estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces colombianos, de manera que como contraprestación a la fuerza que éstas tengan en aquél, las suyas vinculen en nuestro territorio’ (Sent. 25 de septiembre de 1996, Exp. 5524).

2) RECPROCIDAD LEGISLATIVA. SISTEMA ANGLOSAJON: "’la reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia del exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo objeto de exequátur’ (Sentencia ibídem).

"’..las decisiones judiciales en el sistema de derecho anglosajón tienen por objeto no sólo definir la controversia planteada sino también descubrir la ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares. Este principio de la autoridad del precedente legal, llamado también stare decisis (estarse a lo decidido sin perturbar puntos ya fijados) no se encuentra escrito ni siquiera en la Constitución de los Estados Unidos, pero su respeto ha permitido el desarrollo jurídico estable, equitativo y predecible de los países que lo han acogido."

"’El holding o regla que se derive de la decisión de un juez es entonces seguido respetuosamente por las demás cortes en casos donde los hechos se asimilan al supuesto que originó la decisión anterior. Sin embargo, cuando al aplicar el holding el juez observa que puede producir en el caso particular una injusticia, o, simplemente, las condiciones han cambiado y hacen de ese holding una decisión inapropiada para la época, la corte puede alejarse del precedente (overruled) y fallar como considere acertado’.

"’A pesar de ser los jueces quienes desarrollan la ley en este sistema de derecho, ellos no deben expresar reglas para casos que no les han sido presentados. Si lo hacen, lo así dicho será considerado dictum y se le respetará, pero no tendrá autoridad como precedente y no tendrá que ser seguido por las otras cortes cuando se presente un asunto en el que la controversia radique precisamente sobre el tema que se analizó como dictum en otro proceso’.

"’Con lo dicho anteriormente se quiere dejar en claro que la ‘ley’ en el sistema anglosajón, salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en términos generales. Que es tarea del juez y del abogado examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si concurre algún hecho que haga diferente la situación como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces. Por estas razones, la certeza total sobre la aplicación de una decisión a un caso específico no puede encontrarse en este sistema de derecho referido’. (Sentencia de 19 de junio de 1994, Exp. 3894).
F.F.: art.693 inc.1 del C.P.C.

3) EXEQUATUR - Carga de la prueba: "para la prosperidad de la demanda, ‘La actividad del actor debe estar orientada, pues, a demostrar la existencia de la reciprocidad diplomática o, en su defecto, de la legislativa, de conformidad con lo establecido por el artículo 177 del Estatuto Procedimental Civil que impone a las partes ‘ probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’. Si se cumplen esas exigencias el exequátur deberá otorgarse siempre que se den, además, los restantes requisitos previstos en el artículo 694 de la misma obra, requisitos cuyo sentido general no es otro que el de establecer la regularidad internacional de la sentencia, sin entrar a calificar la justicia intrínseca de la primera decisión jurisdiccional mediante dicha providencia adoptada’. (Sent. septiembre 25 de 1996. Exp. 5724).
F.F.: art.177 del C.P.C.

4) PAIS DE ESTADOS UNIDOS: "milita comunicación suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores .. en la que informa ‘…que revisados los archivos de esta oficina no se encontró instrumento internacional en la materia suscrito bilateralmente o en el Marco de un Organismo Internacional, con el mencionado país’"

 

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